La licencia de luto consiste en 5 días de descanso remunerado a cargo del empleador cuando un familiar de uno de sus trabajadores ha fallecido. Para su otorgamiento es necesario cumplir con los requisitos de consanguinidad dictados por el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–.
Cuando fallece un familiar, es normal que todos aquellos que tuvieron
un vínculo con él sientan la aflicción de su partida; es por esto que
en ocasiones quienes laboran solicitan a su empleador los autorice para
ausentarse de sus funciones por un tiempo determinado destinado a su
recuperación emocional.
Ahora bien, la licencia de luto consiste en un permiso remunerado de 5 días hábiles a favor del empleado,
para que, como se dijo anteriormente, tenga un tiempo de recuperación
por la afectación emocional causada por la pérdida de un familiar. Dicha
licencia tiene su sustento normativo en el artículo 57 del
Código Sustantivo del Trabajo el cual indica las obligaciones especiales
del empleador, entre estas, el otorgar un permiso remunerado para
ausentarse por fallecimiento de un familiar o licencia de luto. Veamos:
“(…) Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia”.
El fallecimiento de cualquier familiar no da lugar a la licencia de luto
Comúnmente asociamos cualquiera persona que tenga un vínculo muy
cercano como familia; sin embargo, a pesar de que esta catalogación es
una costumbre arraigada socialmente, la normatividad no concibe la
posibilidad de solicitar la licencia de luto por un familiar en
cualquier grado de parentesco. Es decir que a pesar de que legalmente el
empleador está obligado a reconocer dicha licencia cuando un familiar
de su trabajador fallezca, esta solo será otorgada según los requisitos de parentesco.
Como se puede observar en el artículo 57 del CST, es necesario que quien fallezca haya sido “cónyuge,
compañero o compañera permanente o un familiar hasta el grado segundo
de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil”.
Respecto a lo anterior, es importante aclarar los conceptos:
- Segundo grado de consanguinidad: cuando se habla de un parentesco de consanguinidad, se hace referencia a aquellos que se encuentran ligados por un vínculo de sangre, es decir aquellos que son familiares directos, por ejemplo, el hijo y la madre. Ahora bien, los grados de consanguinidad se cuentan por generaciones. Es por esto que cuando se habla de hasta segundo grado de consanguinidad, debemos entender a los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.
- Primer grado de afinidad: a diferencia del parentesco por consanguinidad, el de afinidad hace referencia a los familiares de sangre del cónyuge; para saber cuál es el grado de afinidad se debe primero determinar el grado de consanguinidad del cónyuge con su familiar, y ese mismo grado será el de afinidad.
- Primer grado de civil: el parentesco civil es el que nace de la adopción, es decir, los padres e hijos adoptivos.
En resumen
La
licencia de luto es una obligación especial a cargo del empleador, la
cual consiste en 5 días de permiso remunerado para ausentarse del
trabajo siempre y cuando se trate del fallecimiento de un familiar
conforme a los requisitos consagrados en el artículo 57 del CST, es decir, que se trate de:
- El cónyuge.
- El (la) compañero(a) permanente.
- Un familiar en segundo grado de consanguinidad, es decir, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.
- Un familiar en primer grado de afinidad: los suegros o padres del compañero permanente.
- Los padres o hijos adoptivos.
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Actualícese - 19 de febrero de 2016
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