En el escrito de
la referencia solicita concepto jurídico por parte de esta dependencia sobre la
posibilidad de suministrar información a terceros respecto de los códigos de
actividad económica – CIIU – registrados en el Registro Único
Tributario.
OFICIO
Nº 027857
07-10-2015
DIAN
Referencia:
Solicitud Correo
Electrónico.
Tema Información
tributaria - Códigos CIIU-
Descriptor Reserva
Tributaria, Derecho de Acceso a la Información.
Fuentes
Formales Artículos 583 del
ETN, Ley 1712 de 2014, Sentencia C-274 de 2013.
De conformidad con
el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver
las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de
competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su
solicitud.
En el escrito de
la referencia solicita concepto jurídico por parte de esta dependencia sobre la
posibilidad de suministrar información a terceros respecto de los códigos de
actividad económica – CIIU – registrados en el Registro Único
Tributario.
Al respecto
manifiestan que la DIAN ha considerado esta información de carácter confidencial
y como consecuencia de ello ha negado el acceso a la misma, en razón a esta
Condición.
Este despacho
procede a analizar el supuesto de hecho planteado en la consulta y para ello
procederá a analizar los supuestos jurídicos de la misma, abordando para ello
los postulados señalados en la Ley Estatutaria del Derecho de Acceso a la
Información Pública - Ley 1712 y la Ley Estatutaria para la Protección de Datos
Personales, la naturaleza jurídica de este tipo de información en virtud de los
postulados allí expuestos, para finalizar con una conclusión con fundamento en
las habilitaciones legales que resuelva la inquietud planteada por parte de la
peticionaria.
1. Ley Estatutaria
del Derecho de Acceso a la Información Pública
La Ley 1712 de
2014 –Ley Estatutaria– regula el derecho fundamental que tienen todos los
ciudadanos en general de acceder a la información definido en el artículo 4 de
la precitada disposición como:
“En ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre
la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de
los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser
restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales,
deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los
principios de una sociedad democrática.
El derecho de
acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar
proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera
adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su
vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública
(…).
De lo previsto por
la ley, el derecho de acceso a la información pública se concibe como una
garantía a favor de los ciudadanos para que puedan conocer información pública y
que la misma sea entregada por la entidad obligada a hacerlo sin ninguna
limitación, salvo aquellas que sean previstas por la Constitución y la
ley.
Este derecho
encuentra su protección, y como consiguiente de ello su real dimensión el
ordenamiento jurídico, a través de la consagración del Principio de Máxima
Publicidad para el Titular universal consagrado en el artículo 2 de la Ley
Estatutaria, el cual supone que toda información de dominio sujeto obligado es
pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional
o legal, de conformidad con la presente ley.
Resulta pertinente
en este punto, una vez esbozado el alcance del derecho fundamental de acceso a
la información pública, delimitar el ámbito objetivo de la información de que
trata la ley, y determinar qué tipo de entidades se encuentran sujetos a los
supuestos previstos en la ley.
Como primera
medida, la Ley 1712 recopila la clasificación jurisprudencial que ha dado la
honorable Corte Constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la
información que es poseída y controlada por cualquier entidad, señalando que la
información puede ser:
“Información
pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga,
adquiera, o controle en su calidad de tal;
Información
pública clasificada. Es aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad
de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una
persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado,
siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos
particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta
ley;
Información
pública reservada. Es aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad
de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y
bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo
19 de esta ley”.
Partiendo de la
premisa esencial, en donde toda información pública puede ser conocida por
terceros interesados, atendiendo los principios y definiciones dada por la ley
se establecen dos tipos de excepciones a esa regla general determinando como
consecuencia de esta concepción sus posibilidades de tratamiento o circulación
por parte de terceros interesados.
Así las cosas los
artículos 18 y 19 señalan dos excepciones al acceso de información pública, las
cuales son:
Artículo
18. Información
exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.
Es toda aquella
información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de
manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a
los siguientes derechos:
a) Que debió haber
sido reemplazada en el texto final de este artículo, y no se hizo> El derecho
de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la
condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado
<...>;
b) El derecho de
toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos
comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el
parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones
tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o
jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o
bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella
información que debe estar bajo el régimen de publicidad
aplicable.
Artículo
19. Información
exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella
información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de
manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que
dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o
constitucional:
a) La defensa y
seguridad nacional;
b) La seguridad
pública;
c) Las relaciones
internacionales;
d) La prevención,
investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras
que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de
cargos, según el caso;
e) El debido
proceso y la igualdad de las partes en los procesos
judiciales;
f) La
administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de
la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad
macroeconómica y financiera del país;
i) La salud
pública.
Parágrafo. Se exceptúan
también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen
parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Adicionalmente el Decreto
Reglamentario –103 de 2015– de la Ley 1712 de 2014 señaló otras excepciones a la
circulación de información público, contemplados en “en los literales g) y h)[1]
del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o
sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5°[2]
de la Ley
1581 de 2012 y en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo
podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas
normas”.
Finalmente,
el ya
mencionado Decreto 103 de 2015 establece el procedimiento para la clasificación
de la información reservada dentro de las entidades sujetas a las disposiciones
de la Ley 1712 de 2014, señalando expresamente en el artículo 30 lo
siguiente:
Artículo 30.
Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o
reservada. Para asignar el
carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra
bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar
las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo
dispongan.
Consagrando como
obligación del sujeto responsable a suministrar información pública, localizar
de manera expresa la norma de orden constitucional o legal que considera un dato
de carácter reservado.
Finalmente,
respecto de los destinatarios de los mandatos consagrados en la Ley 1712 de 2014
la misma disposición consagra sus destinatarios, estableciendo que en el literal
a) del artículo 5 lo siguiente:
a) Toda entidad
pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en
todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por
servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal
y distrital;
Lo que de suyo
incluiría a la Administración Tributaria, en este caso a la DIAN –como sujeto
obligado a cumplir las directrices establecidas en la ley.
En conclusión
podemos señalar lo siguiente:
1. Toda entidad
pública –incluyendo a la DIAN– que administre información pública, entendida
esta última como toda aquella información que genere, obtenga, adquiera, o
controle en su calidad de tal, la cual podrá ser conocido por terceros en virtud
del derecho de acceso a la información pública, salvo que exista prohibición al
respecto.
2. No podrá
otorgarse información pública que este reservada por prohibición Constitucional
o legal, o que de conformidad con lo establecido en la Ley –artículos 18 y 19–
sea considerada información pública clasificada o reservada, o por último que se
trate de información que de conformidad con lo establecido en el Decreto 103 de
2015 haga parte de los llamados datos privados y semiprivados de que trata la
Ley 1266 o datos sensibles a que hace referencia la Ley
1581.
2. Ley Estatutaria
para la Protección de Datos Personales –Ley 1581 de 2012–
La Ley Estatutaria
para la Protección de Datos Personales, tiene como principal finalidad regular
el Derecho Fundamental que tienen las personas de actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o
archivos.
El ámbito de
aplicación de esta ley se encuentra circunscrito, a los datos personales
entendiendo por estos “cualquier información vinculada o que pueda asociarse
a una o varias personas naturales determinadas o
determinables”.
A su vez la ley y
su decreto reglamentario establecen qué tipo de información se encuentra
limitada en cuanto el derecho a su acceso y correlativo tratamiento a terceros,
señalando:
Dato
público: Es el dato que
no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre
otros, los datos relativos al estado civil de las
personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor
público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar
contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y
boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no
estén sometidas a reserva.
Datos sensibles:
Se entiende por
datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso
indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el
origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o
filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos
humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen
los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos
relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos
biométricos.
Así las cosas,
aquellos datos personales que de conformidad con lo establecido en la presente
ley, se encuentren dentro de la categoría de datos personales públicos podrán
circularse sin la autorización del particular, mientras que los datos sensibles
y semiprivados, deberán contar con la aprobación del titular del dato de
conformidad con lo (sic) parámetros establecidos tanto en la ley como en el
reglamento.
3. Naturaleza de
la información registrada en el Registro Único Tributario (RUT) Códigos de
Actividad Económica CIIU–
El artículo 555-2
del Estatuto Tributario, regula el Registro Único Tributario consagrando
expresamente que es el “(…) mecanismo único para identificar, ubicar y
clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de
ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes
al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores
y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta
requiera su inscripción (…)”.
El RUT resulta ser
pues la herramienta de identificación y control que tiene la administración
tributaria, para que esta última pueda desplegar las conductas a las que está
obligado por ley, determinando a través de esta herramienta algunas de las
responsabilidades que tienen los contribuyentes, y proceder a su localización
cuando así sea necesario.
Dentro de los
componentes de la información que se registran en el RUT, se encuentran una
serie de datos relacionados con la identificación del Contribuyente, los datos
necesarios para efectos de su localización, las responsabilidades del obligado
fiscal, y la actividad económica por él desarrollada, la cual se registra para
efectos netamente estadísticos, a través de una Clasificación Industrial
Internacional Uniforme.
Hechas pues estas
consideraciones de orden teórico, es necesario abordar a efectos de este
análisis la naturaleza de este tipo de información, en el marco de lo previsto
en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, siendo concluyente manifestar que en
criterio de esta de esta Dirección de Gestión Jurídica, la información
proveniente de parte de terceros y registradas en el RUT sí puede enmarcarse
como datos personales, bajo las premisas, establecidos dentro del marco de lo
definido por la Ley 1581, ya que esos datos clasifican dentro de la categoría de
naturaleza pública señalada en el numeral 2 del artículo 3° del Decreto 1377 de
2013[3]
y al ser una información que la DIAN administra y percibe la
aplican los preceptos como entidad obligada de la Ley 1712 de
2014.
En consecuencia, bajo los argumentos expuestos en este
escrito debe concluirse que la actividad económica que se refleja en el RUT es
considerada un dato personal, ya que es una información que se encuentra
vinculada a una persona natural, o jurídica, ahora bien respecto de la
naturaleza del dato, tal y como se manifestó es un dato de naturaleza pública,
ya que no se encuentra dentro de las características del dato semiprivado y
privado, definido como tal por la ley, y no se encuentra sujeto a reserva de
ninguna índole, ya que no existe disposición expresa que así lo manifieste, como
sí sucede con la reserva tributaria consagrada en el artículo 585
del Estatuto Tributario.
4.
Conclusiones
Realizado el
anterior análisis procede este despacho a analizar el marco jurídico del
tratamiento de la información a efectos de concluir si es dable la entrega de
las actividades económicas registradas en el RUT, como
tal.
Así las cosas, es
menester recordar que la Ley 1712 de 2014 establece como principio esencial de
regulación el Principio de máxima publicidad para titular universal, el
cual, parte de la base esencial que toda información es pública y no podrá ser
reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad
con los postulados establecidos en la ley y su reglamento, para lo cual se
procederá a analizar punto por punto las restricciones que la ley trae respecto
de su circulación:
1. Que se trate de
un documento reservado por la ley o por la Constitución: respecto a este punto
la Corte Constitucional ha señalado que:
“En la Sentencia
T-451 de 2011 la Corte resumió los requisitos en los siguientes términos: Las
normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas
de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A
este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor
público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal
motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
En
particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva,
por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios,
administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la
información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles
las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por
ejemplo actos administrativos (…)”. (La cursiva es
nuestra).
Como se observa los parámetros de la Corte Constitucional
son taxativos, y señala expresamente que para efectos de limitar la circulación
de la información de naturaleza pública debe existir una reserva expresa, la
cual debe provenir de un mandato legal, y no un simple acto administrativo, lo
cual para efectos del presente caso no se cumple, en razón a que no existe
disposición Normativa –de orden legal– que considere la actividad económica
reflejada en los Códigos CIUU (sic) como reservada, como sí sucede, como ya se
enunció en líneas anteriores a la reserva tributaria consagrada en el artículo 585
del Estatuto
Tributario.
Esta consideración
inicial, debe analizarse dentro de lo demás supuestos de limitación consagrados
en la Leyes Estatutarias –1581 y 1712 de los años 2012 y 2014– los cuales se
proceden a analizar a renglón seguido.
2. Que se trate de
datos personales semiprivados o privados –o sensibles–.
Ahora bien, si
bien no existe una disposición expresa que considere la Reserva de este tipo de
información, para efectos de este análisis es procedente analizar si la
información aquí consagrada se trata de un dato personal semiprivado o privado,
señalando para ello las definiciones que la ley ha dado respecto de este tipo de
información:
Respecto de los
datos privados y semiprivados, la Ley Estatutaria 1266 da una aproximación de lo
que debe entenderse por este tipo de datos señalando que:
Dato
semiprivado. Es semiprivado
el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo
conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino
a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato
financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios
a que se refiere el Título IV de la presente ley.
Dato
privado. Es el dato que
por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el
titular.
Como se observa, el dato privado es
aquel que es de resorte íntimo y del ámbito personal del particular que no podrá
ser conocido sin la autorización de este última en razón a que pertenece a la
esfera reservada de la persona, este tipo de dato tiene una especial vinculación
con el dato sensible consagrado en la Ley 1581 de 2012 que hace referencia a
todo dato “cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como
aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,
organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de
cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos
políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual
y los datos biométricos”.
Por su parte el
dato semiprivado parte de la premisa esencial de aquel dato que no sea de
naturaleza pública, y que pueda interesar no solo a su titular, sino a la
sociedad en general o a una parte de ella, y que para efectos de su tratamiento
requieren de autorización judicial, o puede ser compartida con particulares
siempre y cuando medie autorización de titular.
Ahora bien,
resulta pertinente analizar si la información registrada relativa a la actividad
económica reflejada en los Códigos CIUU, (sic) se enmarca en alguno de los
supuestos esbozados con antelación, por lo que en concepto de esta Dirección,
tal y como se manifestó en líneas anteriores, este tipo de datos se encuentran
dentro del marco de lo público, ya que en primera medida son datos que la
administración pública obtiene de un particular, que NO tienen la connotación de
reservada, ni hace parte de la esfera íntima de los particulares y que si bien
su conocimiento interesa a la sociedad en general, no requiere de autorización
de parte del particular, en cuanto obedece al oficio u profesión que este
despliega y que enmarca dentro de la ejemplificación dada por la Ley 1581 al
respecto.
3. Que al tratarse
de información pública, esté inmersa dentro de los supuestos de datos privados o
semiprivados consagrados en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266
de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y
5° de la Ley 1581 de 2012.
Como se observó en
el numeral anterior, los datos relativos a la actividad económica que se informa
en el Registro Único Tributario son datos de naturaleza pública, en consecuencia
no están inmersos dentro de los supuestos de restricción planteados por parte de
la Ley Estatutaria 1712 de 2014.
En conclusión y
bajo los argumentos expuestos a lo largo de este concepto, considera este
Despacho que la actividad económica –reflejada a través de los Códigos CIUU–
(sic) que es registrada por parte de los contribuyentes en el Registro Único
Tributario, es un dato de naturaleza pública que no encuentra reserva de orden
legal y Constitucional, y a efectos de su tratamiento no requiere de la
autorización de su titular en razón a la naturaleza acá señalada, ni requiere de
decisión judicial o habilitación legal para efectos de su
tratamiento.
En los anteriores
términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la
normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos
emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden
consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos:
“Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección
de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de
Gestión Jurídica,
Dalila Astrid
Hernández Corzo.
Publicado
en D.O. 49.692 del 10 de noviembre de 2015.
[1] g) Dato
semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene
naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede
interesar no solo a su titular, sino a cierto sector o grupo de personas o a la
sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial
o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente
ley.
h) Dato
privado. Es el dato que por su
naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el
titular.
[2] Artículo 5°. Datos
sensibles.
Para los propósitos de
la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la
intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales
como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política,
las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,
organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de
cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos
políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual
y los datos biométricos.
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